RATIFICAN TRIUNFO DEL PAN – PRD EN SAHUAYO


INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-043/2018-INC.
INCIDENTISTA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAHUAYO, MICHOACÁN.
PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIOS: SANDRA YÉPEZ CARRANZA Y ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ1.
Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sesión pública de veintisiete de julio de dos mil dieciocho,2 emite la siguiente:
Resolución Interlocutoria recaída en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo parcial, en sede jurisdiccional, solicitado por el Partido Revolucionario Institucional,3 través de su representante propietario ante el
1 Colaboró: Jorge Abraham Méndez Vite.
2 Las fechas que se citen a continuación, corresponderán al año en curso, salvo aclaración expresa.
3 En adelante PRI.
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órgano electoral responsable, respecto de la elección para conformar el Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,4 declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.
2. Jornada electoral. El uno de julio, se celebró la elección para conformar Ayuntamientos en el Estado, entre otros, el de Sahuayo, Michoacán.
3. Cómputo municipal. El cinco de julio concluyó la Sesión Especial del Consejo Municipal5 del IEM en esa localidad, para la realización del cómputo respectivo, en la que se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y como ganadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional6 (fojas 1124 a 1143).
En el acta se asentaron los siguientes resultados:
VOTOS OBTENIDOS Candidatura Con número Con letra
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 14,471 Catorce mil cuatrocientos setenta y uno
4 En lo sucesivo IEM.
5 Posteriormente Consejo Municipal.
6 En adelante PAN.
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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 8,106 Ocho mil ciento seis
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 852 Ochocientos cincuenta y dos
PARTIDO DEL TRABAJO 312 Trescientos doce
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 333 Trescientos treinta y tres
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 192 Ciento noventa y dos
PARTIDO NUEVA ALIANZA 183 Ciento ochenta y tres
MORENA 3,196 Tres mil ciento noventa y seis
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,650 Dos mil seiscientos cincuenta
+ CANDIDATURA COMÚN PAN-PRD 219 Dos cientos diecinueve
+ COALICIÓN PTMORENA 56 Cincuenta y seis
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 15 Quince
VOTOS NULOS 1,220 Mil doscientos veinte
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 31,805 Treinta y un mil ochocientos cinco
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4. Derivado de lo anterior, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de siete mil cuatrocientos treinta y seis votos, lo que corresponde al veintitrés punto treinta y ocho por ciento de la votación total emitida en ese municipio.
II. TRÁMITE
5. Demanda y publicitación. A las catorce hora con cuarenta minutos del diez de los actuales, el PRI, a través de su representante propietario ante el órgano electoral responsable, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados asentados en el acta de sesión especial permanente de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva (fojas 09 a 69).
6. Solicitud de recuento parcial de votos. En la misma demanda, solicitó el recuento de los paquetes electorales de las casillas que no fueron materia de recuento dentro de la aludida sesión del Consejo Municipal.
7. Integración del expediente. Recibida la demanda, la autoridad responsable procedió a integrar el expediente y ordenó su publicitación por el plazo de setenta y dos horas; fenecido dicho lapso, se retiró la cédula de publicación de los estrados de la responsable, haciéndose constar que compareció como tercero interesado el PAN.
8. Remisión y recepción del juicio. Mediante oficio CSM-038/2018, de once de los actuales, la Secretaria del Comité Municipal, envió a este órgano jurisdiccional el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave IEM/JIN-01/2018
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y adjuntó diversas constancias relativas a su tramitación; conducto que se tuvo por recibo, a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos de la misma data, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional (foja 03).
9. Registro y turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-043/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado7, lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-2048/2018 (fojas 097 a 098).
10. Radicación. En providencia de misma data, se radicó el presente juicio y se ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno de la ponencia instructora con la clave antedicha (fojas 099 a 101).
11. Tercero interesado. Mediante escrito presentado en el Comité Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, el trece de julio pasado, Eduardo Ochoa García, representante propietario del PAN, compareció con el carácter de tercero interesado (fojas 1057 a 1095).
12. Recepción de trámite de ley. En acuerdos de catorce y dieciséis de julio, se tuvieron por recibidas las constancias relativas al trámite de ley correspondiente, así como diversas documentales a fin de integrar el expediente (fojas 1008 a 1014 y foja 1235 a 1237).
En adelante Ley de Justicia.
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13. Admisión del juicio y de la incidencia. El veinte de julio, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el medio de impugnación y el incidente en el que se actúa (foja 1322 a 1323).
14. Cierre de instrucción. Mediante auto de veintiséis de los actuales, al considerar que el incidente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución interlocutoria (foja 70).
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
15. Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente incidente, por tratarse de una solicitud de apertura de paquetes electorales para el recuento de votación, dentro de un juicio de inconformidad promovido por un partido político respecto de la elección de Presidente Municipal por el municipio de Sahuayo, Michoacán; en el cual ejerce jurisdicción.
16. Asimismo, en atención al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, si este órgano es competente para conocer y resolver sobre el juicio de inconformidad promovido contra el cómputo de la elección de que se trata, también lo es en cuanto a las cuestiones incidentales planteadas durante el procedimiento principal.
17. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 30, 31, en relación con el 55, fracción II y 58 de la Ley Electoral.
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IV. LITIS INCIDENTAL
18. La cuestión jurídica a resolver en la presente incidencia se constriñe a determinar si es procedente el nuevo 0escrutinio y cómputo que solicita el incidentista, derivado de las irregularidades que, a su decir, acontecieron durante la jornada electoral en el municipio de Sahuayo, Michoacán, por lo que solicitó que se abriera el presente Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo respecto los paquetes electorales de las casillas que no fueron motivo de recuento en sede administrativa, toda vez que, señala que hay más de doscientas boletas perdidas; lo que considera podría repetirse en las casillas que están pendientes de revisión.
V. MARCO JURÍDICO
19. Primeramente, se considera necesario tener presente el marco constitucional y legal aplicable para resolver la pretensión incidental.
20. Así, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, 212, fracción I, incisos e), g) y h), del Código Electoral y 30 de la Ley de Justicia, se advierte que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas específicas en sede jurisdiccional, solamente procede
8 Posteriormente Constitución Federal.
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cuando se actualicen las hipótesis específicas previstas en la legislación aplicable.
21. En ese sentido, el arábigo 212, fracción I, incisos d) e), g) y h), del Código Electoral, indica que se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas en el Consejo Municipal, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
i. Que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los expedientes, no coincidan con los de la que recibió el Presidente del Consejo respectivo, o no existan dichas actas, por lo que no fuera posible realizar su cotejo.
ii. Existencia de errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
iii. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
iv. Todos los votos hayan sido depositados a favor de una misma candidatura.
v. Cuando exista indicio de que la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el
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consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.9
vi. Si al término del cómputo la diferencia entre el primer y segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa de sus representantes, el consejo electoral del comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de casillas. En todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
22. Por su parte, de lo preceptuado por el numeral 30 de la Ley de Justicia, se infieren los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio en sede judicial a saber:
a) Cuando el escrutinio y cómputo hubiere sido solicitado y no se hubiere desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en el Código Electoral.
b) En su caso, el Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos, sin necesidad de recontar los votos.
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
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c) No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
23. De lo anterior es dable colegir que tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales.
24. Sobre el tópico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro el carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento de votos, dado que por una parte se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, y por otra parte, la gravedad de la inconsistencia que se pretenda subsanar con el recuento, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.
25. Ello también, debido a la pertinencia de privilegiar la definitividad de los actos en materia electoral en tratándose etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.
26. Criterio que prevalece y sostiene la jurisprudencia 14/2004, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL” 10.
10 Jurisprudencia 14/2004, consultable en el sitio internet:
http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=14/2004&tpoBusqueda=S&sWord=14/2004.
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VI. MEDIOS DE CONVICCIÓN
27. Para el análisis de la presente cuestión incidental, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los medios de convicción que obran en los tomos I, II, III, y IV del expediente principal y que se hacen valer como hechos notorios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia, en armonía con el criterio orientador sostenido en la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados, número de registro digital 164049, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. 11
28. Por tanto, los elementos convictivos que se tomarán en cuenta serán los siguientes:
a) Acta de Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento celebrada el cuatro de julio.
b) Acta de la Sesión ordinaria del Consejo Municipal, de tres de julio.
c) Copia certificada del Acta no. Instituto Electoral de Michoacán 0D077-016-ORD-08/2018 del cuatro de julio.
d) Copia certificada del acta no. IEM 0D077-016-ORD-08/2018 de cuatro de julio.
e) Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo
11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Novena Época, Tesis XIX.1o.P.T. J/4, Agosto de 2010, Página 2023.
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de casilla, levantadas en el Consejo Municipal para la elección del Ayuntamiento que fueron motivo de recuento.
f) Acuerdo del consejo electoral por medio del cual se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por alguna de las causales legales que señala la normatividad local.
g) Acuerdo del consejo electoral por medio del cual se autoriza la creación de integración de los grupos de trabajo, y en su caso de los puntos de recuento, así como la habilitación de espacios para la instalación de estos.
29. Las anteriores documentales públicas merecen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 17, fracciones I y II, 22, fracción II, de la Ley de Justicia, toda vez que las documentales públicas fueron expedidas por funcionarios de mesas directivas de casilla y funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.
VII. CONSIDERACIONES
30. Como previamente se precisó, el partido incidentista solicitó la apertura de Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo ello al estimar que derivado de las irregularidades que, a su decir, acontecieron durante la jornada electoral en el municipio de Sahuayo, Michoacán, se encontraban perdidas doscientas boletas, por lo que presume que dicha circunstancia podría suceder en las casillas que no fueron motivo de recuento durante la Sesión del Consejo Municipal.
31. Cabe señalar que en el municipio en cita se instalaron noventa y cinco casillas en su totalidad, de las cuales setenta y
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cinco fueron motivo de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, ello al considerar el consejo municipal que se actualizaban diversas irregularidades, conforme a lo previsto en el dispositivo 209 del Código Electoral, tal y como quedó asentado en el acuerdo IEM-0DCM-08/2018, de tres de julio; por tanto, las casillas que no fueron materia de un nuevo recuento y de las que el partido incidentista ahora solicita se realice son las siguientes: CVO. SECCIÓN TIPO DE CASILLA
1.- 1719 Contigua 1
2.- 1721 Contigua 3
3.- 1721 Contigua 4
4.- 1722 Básica
5.- 1725 Básica
6.- 1726 Contigua 1
7.- 1727 Básica
8.- 1731 Contigua 1
9.- 1740 Básica
10.- 1745 Básica
11.- 1756 Básica
12.- 1757 Básica
13.- 1757 Contigua 1
14.- 1758 Básica
15.- 1758 Contigua 1
16.- 1759 Básica
17.- 1760 Básica
18.- 1762 Contigua 2
19.- 1765 Básica
20.- 1767 Básica
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32. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para realizar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, de conformidad a lo previsto en el numeral 30 de la Ley de Justicia, previamente citado; en escencia porque no existió petición expresa del partido incidentista, pues de las constancias de autos no se desprende que éste hubiere hecho manifestación alguna en ese sentido.
33. Ello se considera así, porque del Acta de Sesión Ordinaria del Cómputo levantada ante el Consejo Municipal,12 se advierte que estuvieron presentes, entre otros, el representante propietario del actor incidentista, quien no hizo manifestación alguna respecto a los puntos de acuerdo ahí tomados, y menos aún solicitó que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas sobre las que ahora pretende se efectúe.
34. Máxime que, en dicha sesión fueron aprobados de forma particular, entre otros, los siguientes puntos:
 “Acuerdo del Consejo Electoral, por medio del cual se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por alguna de las causales legales que señala la normativa local”, de tres de julio.
 “Informe que presenta la Presidencia de este Consejo sobre el estado que guardan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.”
12 Iniciada el cuatro de julio a las ocho horas con treinta minutos y finalizada el cinco siguiente a las cinco horas con cincuenta minutos.
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 Proyecto de acuerdo del Consejo Electoral por medio del cual se autoriza la creación e integración de los grupos de trabajo, y en su caso de los puntos de recuento, así como la habilitación de espacios para la instalación de éstos; y aprobación en su caso”.
35. Ahora bien, de la lectura de la citada acta, se advierte que durante la Sesión de Cómputo en cita, al aprobar cada uno de los puntos de acuerdo, la Presidenta del Consejo Municipal, señaló; “Si no existe ninguna manifestación, sírvase la Secretaria tomar la votación correspondiente…”
36. Como se puede observar, del desarrollo de la Sesión de Cómputo realizado por la autoridad responsable, no se advierte que el partido incidentista haya solicitado el recuento parcial de votos respecto de las casillas que en esta instancia peticiona, y que ésta le haya sido negada por la autoridad administrativa electoral, requisito de procedencia indispensable para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley de Justicia.
37. Además, la única razón que indica es que por diversas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral se encontraban perdidas doscientas boletas, lo que constituía una presunción de que lo mismo podría suceder en las casillas que no fueron motivo de recuento durante la Sesión del Consejo Municipal y por tanto solicitaba el nuevo escrutinio y cómputo en ellas.
38. Tampoco señala alguna razón específica para considerar
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que proceda el recuento en sede jurisdiccional, pues como se dijo, en el párrafo 21 de esta interlocutoria, los supuestos de procedencia son específicos y concretos, sin que el incidentista hubiere sustentado su solicitud en alguna de las hipótesis mencionadas; máxime que el representante del partido accionante estuvo presente en la sesión de cómputo respectiva y, no mencionó que hubiere acaecido algún error o inconsistencia evidente.
39. En esas condiciones, y después de un examen minucioso de las constancias que integran el sumario, este Tribunal no advierte que se encuentren actualizados los requisitos de procedencia para el recuento parcial de votos en sede jurisdiccional, señalados en el artículo 30 de la Ley de Justicia antes invocado, ello es así, que no hubiere sido desahogado sin causa justificada por la autoridad administrativa, siempre y cuando se hubiere solicitado de manera expresa.
40. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión de que es improcedente la solicitud del partido incidentista para que esta autoridad realice el nuevo escrutinio y cómputo.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo parcial en sede jurisdiccional, solicitado por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido incidentista y al tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable, a través del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de
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Michoacán; y por estrados al tercero interesado por así señalarlo en su escrito de comparecencia y a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como del acuerdo CG-405/2018, emitido por el Consejo General, por medio del cual se determinó la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados de dicho Instituto, en el Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Ignacio Hurtado Gómez, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y los Magistrados José René Olivos Campos, Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, y Omero Valdovinos Mercado; quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ante el Secretario General de Acuerdos Arturo Alejandro Bribiesca Gil, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(Rúbrica)
IGNACIO HURTADO GÓMEZ
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18
MAGISTRADA
(Rúbrica)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO
(Rúbrica)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
MAGISTRADO
(Rúbrica)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADO
(Rúbrica)
OMERO VALDOVINOS MERCADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(Rúbrica)
ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL
El suscrito Licenciado Arturo Alejandro Bribiesca Gil, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución interlocutoria emitida dentro del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el expediente TEEM-JIN-43/2018, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Conste.

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