DECRETO DE CONFINAMIENTO EN MICHOACAN
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, con fundamento en los artículos 4 y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 13, apartado B fracción I, IV y VII, 134 y 139 de la Ley General de Salud; 1, párrafos primero y segundo, 2, párrafo tercero, 47, 60 fracción XXII, 62 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3, 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 4° fracción I, 7°, fracción XXIII, 21, 30, 31, 35, 43, 44 y 45 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo; 11 fracciones I, VI y XI de la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo; y, conforme al artículo 9 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
C O N S I D E R A N D O
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4°, como un derecho fundamental, el derecho a la salud, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por lo que este Derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.
Que además el artículo 11 de la Constitución Federal, señala que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Que la Ley General de Salud, establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en su artículo 4° fracción I, como autoridad sanitaria estatal, al Gobernador del Estado, quién a través de la Secretaría de Salud, ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general previstos en el artículo 13, apartado B) de la Ley General de Salud.
Que conforme a lo previsto en los artículos 134 y 139 de la Ley General de Salud, el control de epidemias como facultades concurrentes entre la Federación y los Estados, se determinan las medidas que se requieran para la prevención y el control de dichas enfermedades, mismas que son de observancia obligatoria por los particulares.
Que entre la implementación de medidas, se encuentran, según sea el caso (1) La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles; (2) El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas; (3) La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales; (4) La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos; (5) La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación; (6) La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud, y (7) La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos.
Que en virtud de ello y con motivo de la pandemia por el virus SARS-Cov2 (COVID-19), declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo un llamado a que los gobiernos tomaran medidas urgentes y agresivas para combatir el brote, por lo que sugirió establecer una gestión integral de riesgos sanitarios y civiles, que atiendan cualquier contingencia de salubridad y social de manera adecuada, ordenada y oportuna, conforme los protocolos nacionales e internacionales en la materia.
Que en ese marco, las medidas previstas en el presente Decreto se encuadran en la acción decidida de la presente Administración para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Considerando que se trata de medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno, pero que deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Que para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del aislamiento obligatorio en el Estado de Michoacán de Ocampo. Las medidas que se contienen en el presente decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental.
Por lo antes expuesto y fundado, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que se me confieren, tengo a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS NECESARIAS PARA EL CONTROL DEL CONTAGIO ANTE LA PANDEMIA DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19)
CAPÍTULO I
DEL AISLAMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 1º. Durante la vigencia del presente Decreto, todos los habitantes en el Estado de Michoacán, únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad;
- Asistencia a hospitales, servicios y establecimientos sanitarios;
- Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, en las áreas declaradas como actividades esenciales, entendiéndose por estas las operativas del Sector Salud, público y privado, de Seguridad Pública, Gobernabilidad, Protección Civil; y, del Sistema Penitenciario, el sector farmacéutico tanto en producción como en su distribución (farmacias), la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnología para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de residuos peligrosos biológico infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención. De igual forma son esenciales los sectores de la industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola y pecuaria, agroindustria y productos de limpieza.
- Retorno al lugar de residencia habitual;
- Asistencia y cuidado a adultos mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables;
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros;
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad plenamente justificada;
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada;
- Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades esenciales o para el llenado de tanques en gasolineras o estaciones de servicio; y,
- En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
Artículo 2º. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Artículo 3º. Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a los Gobiernos Municipales del Estado, que ejercen competencias de ejecución en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Artículo 4º. Las autoridades estatales y municipales en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico de vehículos.
Artículo 5º. Durante la vigencia del presente Decreto se deberá limitar o prohibir reuniones en la vía pública, así como reuniones de cualquier tipo, en lo general todo tipo de eventos públicos o privados que implique la agrupación de personas y en las que no se puedan aplicar las medidas sanitarias, principalmente el de sana distancia, en lo particular eventos sociales, velorios, actividades físicas grupales en gimnasios o casas y reuniones laborales o similares.
Artículo 6º. El uso de cubrebocas es obligatorio para las personas que transiten por la vía pública o en cualquier espacio público, durante la vigencia del presente Decreto, así como la aplicación de las demás medidas dictadas por la autoridad sanitaria.
Artículo 7°. Las personas que no se coloquen en algunos de los supuestos de excepción previstos en el artículo 1°del presente Decreto, y sean localizados en las calles, caminos, carreteras, espacios públicos, parques de recreación, plazas comerciales o cualquier otro espacio donde no se acredite la realización de las actividades esenciales, se les aplicarán las medidas de seguridad sanitaria consistentes en:
I. Aislamiento
II. Cuarentena
Se entenderá por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad de la enfermedad ocasionada por el virus Sars Cov-2 (COVID-19), en los lugares y condiciones que evite el peligro de contagio.
Se entenderá por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a la enfermedad ocasionada por el virus del Sars Cov-2 (COVID-19), por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
Artículo 8°. Para términos de lo previsto en el artículo anterior, a toda persona que se encuentre en vía pública y presente alguno de los síntomas provocados por el virus, se les asignara el carácter de sospechosos, sujetándose al siguiente procedimiento:
- Tratándose de casos sospechosos, se les aplicará la prueba de detección del virus Sars Cov-2 (COVID-19) y serán aislados por el tiempo necesario, en su propio domicilio o, en su caso, en alguno de los Centros de Atención para el COVID-19, que para tal efecto establezcan en el Estado, este les ofrecerá las condiciones mínimas de aislamiento, así como los alimentos necesarios; y,
- Sólo se podrán retirar de los centros de atención una vez que sean dados de alta con la autorización de los Servicios de Salud, o que, por sus condiciones, pueda seguir el confinamiento en su domicilio.
Artículo 9°. La Secretaría de Salud junto con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado designarán los espacios de los Centro de Atención de Aislamiento y de Cuarentena, para el Sars Cov-2 (COVID-19) señalados.
Artículo 10. Las instituciones de seguridad pública, coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 11. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en términos del artículo 60 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, por lo que las autoridades correspondientes en materia de seguridad pública, podrán aplicar sanciones por las infracciones a lo establecido en el presente Decreto, las que consistirán en:
- Multa de cincuenta a cien UMAS;
- Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por trabajo comunitario que no excederá de tres días, o el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas; y,
- Si el infractor es reincidente, se practicará arresto hasta por treinta y seis horas, sin opción de permuta a trabajo comunitario.
El Trabajo comunitario, será consistente en actividades vinculadas a la contingencia, como traslado de alimentos a grupos vulnerables, limpieza en centros de salud y hospitales que no atiendan casos Sars Cov-2 (COVID 19), elaboración de cubrebocas para su distribución en población vulnerable, y cualquier otra que determinen las autoridades en materia de seguridad pública y salud, que no pongan en riesgo la integridad de los infractores;
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN CON LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
Artículo 12. Se exhorta respetuosamente a los 113 ayuntamientos del Estado de Michoacán, a la aplicación del presente Decreto en los términos establecidos en el mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo para su estricta observancia y estará vigente hasta que sea determinado por las autoridades sanitarias.
SEGUNDO. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado emitirá los criterios para la determinación de las sanciones a que hace referencia el presente Decreto.
TERCERO. Hágase del conocimiento de los 113 Ayuntamientos de los municipios del Estado, el contenido del presente Decreto para los efectos legales procedentes.
CUARTO. Hágase la difusión del presente Decreto a través de los medios de mayor difusión del Estado.
QUINTO. Lo no previsto en el presente Decreto será resuelto por la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado.
Morelia, Michoacán a 17 de abril del año 2020.
A T E N T A M E N T E
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
SILVANO AUREOLES CONEJO
GOBERNADOR DEL ESTADO
CARLOS HERRERA TELLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
ISRAEL PATRÓN REYES
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
DIANA CARPIO RÍOS
SECRETARIA DE SALUD
LAS PRESENTES FIRMAS CORRESPONDEN AL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS NECESARIAS PARA EL CONTROL DEL CONTAGIO ANTE LA PANDEMIA DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19) ——————————————————————————————–