MISCELANEA POLITICA Y FINANCIERA
SEGURIDAD SOCIAL

CPC ENRIQUE SALCEDO
Parte tres
Bueno amigos seguimos dándole con la seguridad social, tema por demás interesante tanto para trabajadores como para empleadores. El IMSS se ha distinguido por su eficacia en la cobranza y de acuerdo con mi experiencia puedo decir que, si prestara sus servicios de cobranza a la iniciativa privada, pues sería contratada por la mayoría de las empresas como departamento de cobranzas.
Así que es conveniente saber cómo está la onda con el IMSS y lo que yo le puedo aconsejar es que no lo soslaye, téngalo presente y otorgue la prestación correspondiente a sus trabajadores, que además si se maneja aplicando su reglamentación TECNICAMENTE CORRECTA, puede beneficiar en mucho a ambos. El primero aumentando sus percepciones individuales, y al segundo disminuyendo su impacto financiero. Por ejemplo, otorgando planes de PREVISION SOCIAL a sus trabajadores, ahí hay muchísimos beneficios. Si está interesado lector en saber cómo hacerlo aquí está su servilleta de lino para servirle a usted y a la virgencita de Guadalupe.
Dicho lo anterior le seguimos al tema. En la ley del impuesto sobre la renta (LISR) en su artículo 94, Fraccs. V y VI, asimila a salarios los honorarios por servicios profesionales independientes y a las actividades empresariales prestados por personas físicas a personas físicas y personas Morales, y también hay quien por su iniciativa deciden tributar como REGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA.
En la práctica es común que se le confunda a los regímenes fiscales de la asimilación a sueldos y actividades empresariales, con la relación de trabajo concreta, siendo dos cosas distintas ya que aquellas no tienen nada que ver con la prestación de servicios subordinados y por lo tanto, no existe obligación de afiliarlos al régimen obligatorio de seguro social.
Dicho lo anterior, vámonos tendidos con los tipos de contratos prevalecientes y la LFT nos dice que las condiciones de trabajo deben constar por escrito y de la misma manera se menciona que la falta de este documento no obsta para que el trabajador pierda sus derechos que se derivan de las normas de trabajo y de los servicios prestados, además de qué se imputará al patrón la falta de formalidad.
La práctica aconseja que el contrato se realice en dos ejemplares, como mínimo para que cada una de las partes cuente con uno de ellos, de esta forma el escrito en donde se establecen las condiciones de trabajo debe contener una serie de datos qué la misma ley federal del trabajo señala en su artículo veinticinco los que no veré aquí al detalle.

Otra cosa importantísima de dichos contratos es que deben contener la manera de contratación que se está realizando, es decir si se trata para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y en su caso; si está sujeta la relación a un periodo de prueba. Es bien conveniente señalar que la falta de estimulaciones expresas hace que la relación sea clasificada por tiempo indeterminado, así que ojo mis cuates siempre hay que tener contratos en las relaciones de trabajo que concertemos.
Enseguida voy a tratar de explicar qué diablos se entiende por una relación de trabajo por obra o tiempo determinado, la cual se sintetiza cómo aquel contrato de carácter individual en el que las partes integrantes, limitan su duración a un período de tiempo determinado o a la conclusion de una obra.
Así mismo la ley federal del trabajo establece que una relación de este tipo se debe estipular cuando lo exija su naturaleza, es decir; cuándo las actividades del negocio lo requieran. Así que hay que destacar que esta modalidad de contratación debe estipularse en algunos supuestos y por señalar algunos serían como, el de la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tengan por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables, para la restauración de minas abandonadas y otros que la legislación prevea.
En un contrato por tiempo determinado este concluirá por la expiración del término convenido y fíjense bien no perderá su condición específica cuando sea objeto de una prórroga porque en este caso, el contrato se considerará por tiempo indeterminado al no ser que haya ciertas cuestiones especiales que justifiquen dichas prórrogas y esto es muy importante, se excluyen la intención presunta de continuar la relación de trabajo.
Así es que este tipo de contratos debe expresar cuidadosamente la obra a ejecutarse por el trabajador, el tiempo que se requerirá y la conclusión de la primera, misma que se considerará como tal cuando se haya finalizado con la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrón. Esto nos lleva a no querernos pasar de truchas y camuflar una obra por tiempo indeterminado cómo si fuese por tiempo determinado o por obra así es que hay que estar ojo avizor del perfil de lo que se va hacer y que realmente sea por obra, tiempo determinado o tiempo indeterminado. La excepción a esta regla está en la industria de la construcción en donde la naturaleza de los contratos para una obra determinada no desvirtúa sea cual sea el número de obras realizadas.
Bueno pues amigos se me acaba el espacio y por tal motivo el contrato por temporada lo analizaremos en la próxima “parte cuatro” mientras eso llega lo único que puedo hacer es recomendarle que lea a Paul Johnson con su obra “los intelectuales”, en donde el autor ve a estos últimos como un fenómeno de las postrimerías del siglo XVIII. Muuuuuuy interesante.